Notas e instrucciones de este formato de reclamación conforme a la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco:

1.- Este es un formato de reclamación de indemnización por daños producidos por un servicio deficiente del municipio de Guadalajara. Si se quieren reclamar daños a otro municipio se deberán adecuar los reglamentos violados por la acción u omisión de ese municipio.

2.- Es idóneo que la presenten los vecinos afectados a través de unidades familiares o habitacionales, incluidos hijos menores de edad, quienes deberán comparecer representados por sus padres.

3.- Este modelo de reclamación está redactado tomando en consideración un servicio público irregular continuo y contumaz del Municipio por acción y omisión:

  1. a) Emitir y renovar una licencia de giro a un establecimiento que no reúne los requisitos exigidos por el Reglamento para la protección del medio ambiente y cambio climático en el municipio de Guadalajara (“equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles”).
  2. b) No supervisar que el negocio haya cumplido durante su operación los decibeles de la NOM-081-ECOL-1994, a pesar de reportes, quejas y denuncias.

4.- Se aconseja a los vecinos que quieran usar este formato se hagan representar por un abogado especialista en materia administrativa, quien podrá adecuarlo, corregirlo y mejorarlo.

 

A LA ATENCIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA.

LOS RECLAMANTES:

Casa 1 en mapa. Familia (X) compuesta por los señores (X) y (X), y sus hijos (X), (profesión), con domicilio personal en (lugar contiguo al lugar generador de ruido), en Guadalajara.

Casa 2 en mapa. Familia (X) compuesta por los señores (X) y (X), y sus hijos (X), (profesión), con domicilio personal en (lugar contiguo al lugar generador de ruido), en Guadalajara.

Etc.

Ubicación relativa de los domicilios de los reclamantes respecto al predio generador de molestia a que se aludirá en esta reclamación.

[INDICAR EN EL MAPA LA UBICACIÓN DEL BAR Y DE LAS VIVIENDAS HABITADAS POR LOS RECLAMANTES DE MANERA QUE CONCUERDEN CON LOS NÚMEROS SEÑALADOS ARRIBA. EL QUE SE PONE A CONTINUACIÓN ES UN MAPA ELEGIDO AL AZAR]

Todos mexicanos, mayores y menores de edad según se ha dejado indicado, vecinos de la colonia (X) del municipio de Guadalajara, designando representante común para los efectos procesales de esta instancia a (X), y como abogado patrono en los términos del artículo octavo de la Ley de responsabilidad patrimonial del estado de Jalisco y sus municipios y séptimo de la Ley de justicia administrativa del estado de Jalisco, al licenciado (X), autorizado a ejercer la profesión según cédula (X), y señalando como domicilio para recibir notificaciones (X), en Guadalajara, venimos a exponer lo siguiente.

E X P O S I C I Ó N

Que por nuestro propio derecho y/o representando a nuestros menores hijos en ejercicio de la patria potestad según lo acreditamos con sus actas de nacimiento, reclamamos al Municipio de Guadalajara la indemnización de los daños que hemos sufrido y sigamos sufriendo mientras la causa que da origen a ellos persista, y que es la omisa y por lo tanto irregular actividad administrativa del Municipio que precisaremos más adelante, legitimados en el derecho que nos reconoce el artículo 109 in fine de la Constitución Federal, 107 bis de la Constitución de Jalisco, la Ley de responsabilidad patrimonial del estado de Jalisco y la Ley general de víctimas.

R E C L A M A C I Ó N

1.- Del Municipio de Guadalajara exigimos la indemnización del daño y menoscabo a nuestros derechos a la salud, al descanso, al sueño, a la tranquilidad y a un medio ambiente sano, que ha permitido activa y pasivamente se inflija a nuestras familias con el ruido extraordinariamente por encima de la Norma Oficial Mexicana NOM-081-ECOL-1994, durante en promedio once horas –entre las 17:00 PM y las 4:00 AM– de miércoles a domingo, desde el mes de noviembre de 2015 hasta la fecha, debido a su conducta positiva irregular de haber concedido y renovado licencia de giro a un establecimiento que no reúne los requisitos de insonorización o limitación de sonido indispensables, y su conducta negativa u omisa irregular de no haber realizado de manera eficiente sus obligaciones de inspección, vigilancia y sanción de la normativa del ruido, durante la operación del establecimiento comercial “Bar (X)”, ubicado en la calle (X), en la colonia (X), contiguo a nuestras viviendas.

2.- El Municipio de Guadalajara deberá indemnizar cada una de esas horas de sufrimiento psíquico y físico, de privación de sueño, de falta de descanso, de denigración a la integridad humana, de tortura psicológica y daños a la salud de los miembros de nuestras familias de acuerdo al monto acumulado en que se cuantifiquen esos daños materiales y psicológicos peritos en la materia, conforme a las pruebas que con ese fin ofrecemos en esta reclamación, y que los reclamantes calculamos en la cantidad de $(X) (X millones de pesos), a razón de un (X) de pesos de daños por reclamante, calculando los aproximadamente (X) días –hasta la fecha– en que hemos sido privados y perturbados del sueño y descanso, y afectados en nuestra salud física, psicológica y emocional, y en nuestro desempeño profesional o educativo, por la actividad administrativa irregular del Municipio.

Se deja constancia de que por tratarse de efectos lesivos de carácter continuo, cuyos daños no han sido determinados, y cuya causa de existencia (la omisión de intervención de la autoridad y/o la renovación de acto de autorización administrativo que da ocasión a su existencia) ha sido constantemente reclamada al Municipio, no debe ser aplicado el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 29 de la Ley de responsabilidad patrimonial del estado, ni tampoco el límite de indemnización de daño moral contemplado en la fracción II del artículo 11 de la misma ley. A este último respecto se trae a la atención de la autoridad que juzgue esta reclamación que el último numeral ha sido declarado inconstitucional debido a que puede ocasionar limitaciones irrazonables al derecho a la indemnización. En la parte última de esta reclamación se transcriben tres tesis que así lo confirman.

Motivan nuestra reclamación los siguientes hechos.

H E C H O S     A N T E C E D E N T E S

1.- Quienes hacemos esta reclamación somos vecinos del Bar (X), ubicado en la calle (X) en Guadalajara, el cual opera con la licencia del Ayuntamiento desde el mes de noviembre de 2015, en un terreno cuya superficie se encuentra en parte a cielo abierto y e parte cubierto con un tejabán, de miércoles a domingo, con un horario aproximado de cinco de la tarde a cuatro de la madrugada, en el que alternan grupos de música de banda en vivo y disc jockeys con equipo de sonido con capacidad para ampliarlo a extremos que sobrepasan por mucho el máximo de decibeles permitidos por la norma oficial mexicana que limita el volumen de ruido que debe tolerar una vivienda, lo que ocasiona que los vidrios y muros de nuestras casas retumben y se cimbren, y desde luego que no podamos sus vecinos conciliar el sueño ni descansar ni convivir propiamente ni realizar ninguna actividad intelectual mientras recibimos el ensordecedor ruido.

2.- Desde que se instaló el Bar nos hemos cansado de reportar al teléfono 070 las patentes irregularidades de su funcionamiento, así como al teléfono 3837 2689 que proporciona la dirección de Ecología del Ayuntamiento para recibir quejas. En las ocasiones en las que hemos logrado que nos contesten en esos teléfonos (lo cual es una proporción ínfima respecto al número de intentos) suplicamos que la autoridad interviniera ante los abusos y violaciones que comete dicho bar y que han hecho de las vidas de nuestras familias un verdadero martirio equivalente materialmente a la tortura blanca o psicológica de privación de sueño al respecto de la cual las Cortes de derechos humanos se han pronunciado enérgicamente como prácticas denigrantes de la condición humana. Situación que hemos vivido desde entonces minuto a minuto, hora tras hora, día tras día, todos los miembros de nuestras familias dada la naturaleza intrusiva del ruido desquiciante que ha tolerado se inflija sobre nosotros la actividad administrativa irregular del Municipio.

3.- Ante la inoperancia de nuestras súplicas y reportes los vecinos afectados nombramos a una terna de vecinos para que acudiera directamente a la dirección de Padrón y Licencias para pedir la revocación de licencia de ese negocio. Los vecinos (X), (X) y (X), logramos una cita con el Sr. (X), responsable de esa dependencia, en el mes de febrero de 2016. El funcionario, luego de escucharnos, se limitó a verificar en su computadora que el bar (X) tenía “todo en regla”, según nos informó, para luego decirnos con gran insensibilidad: “la licencia fue expedida por la administración anterior y yo no puedo hacer nada”. De nada le valió que le suplicáramos nos ayudara a detener el suplicio al que estábamos siendo sometidos debido a la licencia que su dependencia había emitido y renovado, pues no encontramos en él ninguna caridad ni comprensión, mucho menos el menor indicio de que tenía conciencia de la obligación legal de proteger nuestros derechos y velar por el cumplimiento de las leyes y en general a garantizar la prevalencia del Estado de Derecho que impida la violación de derechos humanos elementales, ni respecto a las personas más vulnerables a dichas violaciones como lo son nuestros hijos, algunos de ellos menores de edad o aun infantes.

4.- Desesperados decidimos acudir días después a la dirección de Inspección y Vigilancia del Ayuntamiento, en donde fuimos recibidos días después por el Sr. (X), director de Inspección Sanitaria Ambiental y de Construcción, quien al igual que el funcionario antes mencionado se limitó a darnos todas las razones por las cuales no podía hacer nada para solucionar nuestro problema. Entre ellas que el Bar tenía licencia, que eran pocos inspectores, que si mandaba una inspección los encargados del Bar apagaban antes el equipo de sonido o dejaban de tocar y por lo tanto no encontraban a nadie en flagrancia. Lo único que obtuvimos en esa ocasión fue que el funcionario nos diera un número telefónico “para que lo llamáramos cuando ya fuera insoportable la situación”, y para que “si estaba cerca algún cuadrilla” la mandara a hacer una inspección.

5.- Durante las semanas siguientes nuestro vecino (X) llamó insistentemente al funcionario (X) para que acudiera a inspeccionar el Bar. Luego de tal insistencia los funcionarios realizaron una visita de inspección y clausuraron temporalmente el Bar debido a que transgredía los decibeles de sonido de la norma. El Bar, sin embargo, duró clausurado solamente dos días para reabrir el miércoles inmediato posterior y persistir la misma situación. Lo anterior ocurrió entre el mes de marzo y abril de 2016, de lo cual debe tener constancia la autoridad reclamada.

6.- Los vecinos suplicamos de nuevo al director de Inspección Sanitaria Ambiental y de Construcción, funcionario (X), que acudiera a una de nuestras casas durante la operación del Bar para que se percatara en persona del grado insoportable del ruido. Este aceptó y en compañía de dos inspectores estuvo alrededor de un cuarto de hora en la recámara de una de nuestras habitaciones reconociendo los inspectores que el ruido excedía la norma “pero que aún una conversación normal la excedía”. No obstante, el funcionario reconoció que era imposible dormir o siquiera conversar ahí dentro. A pesar de lo anterior, lejos de prometernos hacer uso del imperio de la ley que le otorgaba su cargo, se limitó a decirnos, frente al grupo de vecinos que se había reunido afuera de la casa visitada por el funcionario, que “nos sugería platicar con los dueños del Bar, estar en buenos términos y llegar a un arreglo”.

7.- Abandonados por la autoridad a nuestros propios medios, seguimos la sugerencia del funcionario antes referido y arriesgándonos a tener un enfrentamiento o ser identificados o recibidos con hostilidad o amenazas, pedimos hablar con el propietario del Bar. Sus empleados nos citaron el 9 de abril de 2016 pero no asistió el dueño y los empleados que envió en su representación nos dijeron que, “sin prometerlo”, iban a insonorizar el lugar. Cosa que no hicieron entonces, ni ha ocurrido hasta la fecha.

8.- De nuevo el señor (X), representante de los vecinos, continuó buscando una solución a nuestro acuciante problema, para lo cual organizó una reunión de los vecinos afectados con diversas autoridades en la Universidad de Artes Digitales, ubicado en los cruces de la Avenida de Los Maestros y Manuel Cambre, a donde invitó con suficiente anticipación al Director de Padrón y Licencias, señor (X), al regidor del Ayuntamiento de Guadalajara (X), al Director de Inspección Ambiental y Construcción, señor (X), y a funcionarios de Reglamentos y de Movilidad del Ayuntamiento de Guadalajara. Todos confirmaron su asistencia según nos lo hizo saber el señor (X), pero ninguno acudió finalmente. Sólo dos enviaron a sus representantes, quienes no nos dieron ninguna solución y solo se hizo más manifiesta la indiferencia de la autoridad municipal ante nuestro problema.

9.- Ya que no fuimos escuchados de viva voz, intentamos ser escuchados por escrito, para lo cual presentamos un escrito el 11 de julio del 2016 a la Presidencia Municipal de Guadalajara, en donde relatábamos nuestra situación desesperada, el cual fue firmado por los Presidentes de las Colonias (X), respectivamente, (X). Las únicas dependencias que acusaron recibo del escrito fueron la Procuraduría de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco y la Dirección de Movilidad. La primera bajo el expediente GDL-120/16 del 20 de julio de 2016 y la segunda con oficio de 22 de julio del mismo año.

10.- A principios de Abril de 2017 pedimos una nueva reunión con el director de Inspección Sanitaria Ambiental y de Construcción, funcionario (X), habiendo acudido (X) junto con otros terceros interesados en solucionar nuestro problema. En dicha reunión el funcionario insistió en que él no podía hacer nada, que no garantizaba nada, que eran cuatro inspectores para mil 500 negocios en la ciudad, que hacía lo imposible, que no tenía automóviles en buen estado, que los negocios burlaban las inspecciones, que su dependencia no daba las licencias ni las quitaba, que no podía llegar sorpresivamente a hacer las inspecciones porque violaba el derecho de los visitados, que no podía hacer mediciones de sonido desde casas vecinas, que debía respetar el procedimiento para salvaguardar los derechos de los dueños de los bares, que si clausuraba un negocio dejaba sin comer ese día a cadeneros y meseros que vivían al día. Ante la insistencia de (X) quedó de enviar una inspección y pensar en concebir una forma en la que sí pudiera ayudar a solucionar el problema al cual nos hemos referido, incluso si eso supusiera hacer algún cambio o convenio entre la colonia y el Municipio (por ejemplo, expensar el sueldo de un inspector), o modificar reglamentos o procedimientos. Para comunicarnos sus recomendaciones nos dio cita el martes 18 de abril a las 12 PM. Antes de que llegara este día, el Bar fue clausurado del 8 al 11 de abril, sin que los vecinos nos hubiéramos enterado del momento ni la razón.  Llegado el día en que nos citó no nos recibió el funcionario, derivándonos con un par de inspectores que prometieron hacer una inspección en el Bar, lo cual no sabemos si cumplieron, pero en cualquier caso el ruido continúa hasta la fecha.

11.- Consideramos importante enfatizar que la administración actual renovó la licencia al Bar ya mencionado en los años 2016 y 2017, a pesar de conocer de su insuficiente equipamiento de insonorización, de la privación de los derechos a que hacemos alusión en esta reclamación, y de los innumerables reportes telefónicos, súplicas personales.

12.- Frente a la indiferencia de las autoridades ante el grave estado de abuso que sufrimos, las cuales se han negado sistemáticamente a defender el Estado de Derecho, hemos ido perdiendo nuestra salud emocional y física. Cinco días de la semana no podemos dormir y hemos incorporado a este estado de intenso sufrimiento psicológico, la frustración y abatimiento de quienes se sienten traicionados por las instituciones que juraron protegerlos.

13.- El negocio sigue operando en las mismas condiciones desde que abrió, y los vecinos y familias contiguas al Bar seguimos sufriendo las once horas de música continua a una magnitud de ruido muy por encima de la norma hasta bien entrada la madrugada, privándonos de nuestros derechos al descanso y al sueño. El 20 de abril, para dejar constancia, hicimos un último reporte al teléfono 070, el cual quedó registrado bajo número 62712 bajo el rubro de contaminación auditiva, así como dos denuncias ciudadanas a través de la plataforma SIGMETRO de IMEPLAN, a las cuales les correspondieron los registros 201700518 de fecha 22 de abril del presente y 201700523 del 23 de abril de este año.

DERECHOS CONCULCADOS POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.

1.- Los derechos a la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, consignados en el artículo 4º de la Constitución Federal:

Artículo 4o. (…)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

2.- El derecho humano a no ser sometido, y a que el Estado evite que las personas sean sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho humano al que se establezca un Estado de Derecho en el que sean efectivos los derechos humanos, el derecho humano a una niñez protegida, el derecho humano al descanso y el derecho humano a un medio ambiente sano, consignados en la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales «Protocolo de San Salvador»:

Constitución Federal.

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Declaración universal de los derechos humanos.

Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. [La privación intencionada de sueño está reconocida como una forma de tortura contraria a los derechos humanos].

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales «Protocolo de San Salvador»:

Artículo 11 Derecho a un medio ambiente sano.- 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:

Artículo 19.- Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS IRREGULARES Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO PRODUCIDO Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.

El Municipio de Guadalajara, a través de sus dependencias y funcionarios, ha actuado administrativamente de manera irregular al haber realizado tanto conductas positivas como negativas u omisas contrarias a la ley y a la protección constitucional y de derechos humanos. Conculcando nuestros derechos mediante la concesión y renovación de una licencia de giro a un negocio comercial cuyo establecimiento no reunía ni reúne las condiciones materiales necesarias para operar en ese giro y en ese contexto urbano, así como mediante la no prestación o prestación ineficientemente del servicio público de inspección, vigilancia y sanción de la contaminación acústica a ese mismo negocio. Permitiendo con sus actividades activas o pasivas que se violaran sistemáticamente nuestros derechos elementales y la garantía de gozar de un Estado de Derecho.

Se deja anotado que a pesar de que la emisión de ruido inmoderado y por encima de la Norma fue y es producido por un tercero diferente del Municipio, y de que se reconoce el hecho de que dichas emisiones son la causa material del daño cuya indemnización se exige en este procedimiento, es un hecho indubitable que ha sido la acción administrativa irregular del Municipio la que ha permitido que estos daños ocurran, convirtiéndola en la causa de la causa, tal  y como se demostrará en esta parte de la reclamación. En breve, la negligencia y deficiencia en las funciones y responsabilidades administrativas que le corresponden al Municipio han permitido al Bar infligirnos el daño en nuestra salud y menoscabo en nuestros derechos.

Ahora bien, las actividades administrativas positivas y negativas u omisas del Municipio han violentado y violentan los derechos que nos conceden los siguientes ordenamientos.

Conforme al artículo 8º de la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente los Municipios tienen la obligación de aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido y vibraciones.

Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;

Por su parte los artículos 5º y 9º fracción X de la Ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente determinan que compete a los gobiernos municipales la obligación formal de emitir reglamentos que establezcan las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, así como que tienen la obligación de preservar el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano.

Artículo 5º. Compete al gobierno del estado y a los gobiernos municipales, en la esfera de competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que se establece en la presente ley, y lo que dispongan otros ordenamientos, así como los convenios de coordinación que al efecto se firmen:

  1. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;

Artículo 9º.

  1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, así como él deber de protegerlo y conservarlo. Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho;

Esta última disposición, el artículo 9º de la Ley estatal, introduce un criterio de jerarquía de derechos en el sentido de que “no deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad”.

XVII. No deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad, en parte de los mismos o de sus componentes.

La obligación municipal de llevar acciones de prevención y control de la contaminación del aire, así como la de operar sistemas de verificación de emisiones, las establece el artículo 72 I y V.

Artículo 72. La Secretaría y los gobiernos municipales, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción local;
  2. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, en el ámbito de sus respectivas competencias;

Por su parte el artículo 102 de la Ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente dispone que están prohibidas las emisiones de ruidos y vibraciones que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas. La norma aplicable al caso que nos ocupa es la denominada NOM-081-SEMARNAT-1994, emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y actualizada según acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 2013 para adecuarse a los límites de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud, que establece límites máximos de ruido para zonas residenciales de 55 decibeles de 6am a 22 horas, y de 50 decibeles de 22pm a 6 am; así como límites máximos de ruido para zonas industriales y comerciales de 68 decibeles de 6am a 22 horas, y 65 decibeles de 22 a 6am.

Dicha disposición legal determina que los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes, y que deberán llevar a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes en las instalaciones que generen ruido y vibraciones. Ambas disposiciones han sido inobservadas rutinariamente por el Municipio en el caso del Bar a cielo abierto que ha autorizado operar contiguo a nuestras casas.

Artículo 102. Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de olores, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad reglamentaria que para ese efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado. Los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.

Es más patente aún la irregularidad de la actividad o inactividad del Municipio cuando se advierte que los hechos que ha permitido activamente y tolerado omisamente son constitutivos de delito conforme lo dispone el artículo 291 del Código penal del estado de Jalisco, que tipifica como tal la generación de emisiones de ruido y vibraciones que ocasionen daños al ambiente.

Artículo 291. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

  1. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Ha violado también su actividad e inactividad administrativa lo dispuesto por el artículo 13 fracción II de su propio Reglamento de policía y buen gobierno, que considera falta al orden y paz públicos “causar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de la ciudadanía” (excediendo la Norma mexicana), y, más específicamente, el artículo 15 de su Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de servicios, que prohíbe expresamente a los titulares de licencias causar ruidos que excedan los 68 decibeles del horario que comprende de las 06:00 a las 22:00 horas, y de 65 decibeles en el horario que comprende de las 22:00 a las 06:00 horas. Es pertinente mencionar que el Bar (X) nos ha sometido sistemáticamente a la tortura del ruido a niveles muy superiores a los permitidos por cualquiera de estos dos artículos, ya sea que se consideren aplicables los límites de las zonas comerciales, o bien los límites de la zona residencial receptora de los decibeles, que fue lo que determinó la actualización reciente de la NOM-081-SEMARNAT-1994, según explica el Considerando de su Acuerdo: “dado que las diversas actividades humanas que se desarrollan dentro de cualquier instalación, no se pueden equiparar… es conveniente establecer los niveles de ruido y la zonificación que recomienda la Organización Mundial de la Salud.”

Reglamento de policía y buen gobierno de Guadalajara.

Artículo 13.- Se consideran faltas a las libertades, al orden y paz públicos, sancionándose de acuerdo al tabulador correspondiente, las siguientes:

II.- Causar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de la ciudadanía; Salario mínimo vigente 3 a 6. Arresto 6 horas.

Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de servicios en el municipio de Guadalajara.

Artículo 15.

  1. Queda prohibido a los titulares de licencias o permisos, además de las expresadas en el presente reglamento y otros ordenamientos legales:

III. Causar ruidos que excedan los 68 dB del horario que comprende de las 06:00 a las 22:00 horas, y de 65 dB en el horario que comprende de las 22:00 a las 06:00 horas. La medición de niveles de decibeles se realizará de conformidad con lo que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994; así como trepidaciones, producir malos olores o sustancias contaminantes.

Subrayamos el hecho de que el Municipio ha tenido conocimiento de manera indubitable de las violaciones a la normativa por parte del Bar en varios momentos. Cuando concedió y ha renovado su licencia de giro, en ocasión de cada una de las denuncias por escrito que le presentamos, desde que lo clausuró por primera vez, y en el momento de la visita del funcionario de Inspección a la casa de una de los vecinos reclamantes mientras ocurría la violación a la norma, razón por la cual debió proceder conforme lo dispone el artículo 176 del Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de servicios, concediendo al titular del giro un plazo para que corrigiera los hechos que encontró contradecían las normas, a saber, el indebido acondicionamiento del establecimiento físico de su negociación para las actividades a que fue autorizado.

Artículo 176.

  1. La autoridad municipal hará del conocimiento del titular del giro, mediante un apercibimiento por escrito, los hechos encontrados que sean violatorios al presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que los corrija, con excepción de los casos en que se ponga en peligro la seguridad, la legítima convivencia comunitaria de los ciudadanos, la salud, la ecología, se causen daños a terceros, se altere el orden público, o se trate de giros de control especial conforme al presente ordenamiento.

Estas irregularidades, enfatizamos, fueron del conocimiento del Municipio dado que la sanción de clausura que ha impuesto en dos ocasiones procede en los casos en que se comprueba que la operación del establecimiento pone en peligro la salud de los vecinos y causa ruidos que exceden la Norma, conforme al dispositivo 178 del mismo Reglamento.

Artículo 178.

  1. 1. La clausura del giro procederá cuando se compruebe que su desarrollo ponga en peligro la seguridad, salud y bienes de las personas que laboran o acudan al domicilio y de los vecinos, además por:

VII. Funcionar fuera del horario que ampara su licencia municipal.

XII. Causar ruidos que excedan los 68 dB del horario que comprende de las 06:00 a las 22:00 horas, y de 65 dB en el horario que comprende de las 22:00 a las 06:00 horas.

Es patente también la actividad administrativa irregular del Municipio cuando se advierte la forma sistemática en que ha inobservado las disposiciones de su Reglamento para la protección del medio ambiente y cambio climático. Reglamento que tiene por objeto normar la preservación, protección y restauración del medio ambiente en los términos que quedarán precisados a continuación, pero que son congruentes con las obligaciones que le imponen las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las Normas Oficiales Mexicanas que ya han sido referidas.

Se deja anotado que este Reglamento reitera que son obligaciones del Municipio la “prevención y control de la contaminación por ruido [y] vibraciones … y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles”.

Reglamento para la protección del medio ambiente y cambio climático en el municipio de Guadalajara.

Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:

LXXII.- RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

Artículo 5. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

VI.- La prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción Federal.

Artículo 71.- Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia:

I.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes fijas, semifijas o móviles emisoras de jurisdicción municipal.

Pero para lo que a nuestra reclamación es más importante es que dicho Reglamento exige a los Municipios vigilar que “los responsables de las fuentes fijas, semifijas o móviles” que emitan “ruido o vibraciones” cumplan con la obligación de “emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes”, “contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes”, y “medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine la Dirección de Medio Ambiente y remitir a esta los registros cuando así lo soliciten”.

Artículo 74.- Los responsables de las fuentes fijas, semifijas o móviles de jurisdicción municipal por las que se emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

I.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

II.- Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

III.- Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine la Dirección de Medio Ambiente y remitir a esta los registros cuando así lo soliciten;

Obligaciones formales para conceder y renovar la licencia de giro que no fueron cumplidas por el Municipio, pues de lo contrario habrían exigido al titular de la licencia acondicionar el establecimiento para que las emisiones de ruido que genera no salieran a la atmósfera, ni molestara en forma tan grave la salud y tranquilidad de sus vecinos inmediatos y mediatos. Un requisito que se antoja de sentido común, pero que se encuentra establecido además claramente en el Reglamento de referencia, el cual obligaría a la autoridad a exigir incluso sistemas de monitoreo del ruido que emiten fuera de sus confines materiales.

El Reglamento es incluso más específico en cuanto a las obligaciones del Municipio para otorgar y renovar una licencia a un establecimiento mercantil que emite ruido y vibraciones a la atmósfera, y exige un dictamen favorable respecto a su “buen funcionamiento en materia ambiental” emitido por la Dirección de Medio Ambiente previa visita de inspección técnica de los equipos de control de la contaminación acústica. Procedimiento y requisitos que el Municipio no ha exigido ni supervisado para proceder a conceder y renovar la licencia del Bar en cuestión.

Artículo 102.- Para obtener el dictamen favorable previo al otorgamiento de la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la Dirección de Medio Ambiente procederá con visita de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y documentación:

XI.- Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas de tratamiento de aguas residuales.

XIV.- Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se debe contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente. La información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Dirección de Medio Ambiente en los formatos que esta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma

El Reglamento faculta al Municipio a exigir al titular de la licencia “el equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine para prevenir y controlar la contaminación”, lo cual, se repite, no ocurrió en el caso de cuyos daños nos quejamos en esta reclamación, y que hacen más patente la irregularidad de la conducta administrativa del Municipio.

Artículo 103.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisará:

I.- El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.

III.- Las demás condiciones en materia de control ambiental que a juicio de la Dirección de Medio Ambiente sean necesarias para cumplir con el correcto funcionamiento del giro.

Por último en lo que se refiere a las irregularidades de la actuación del Municipio llamamos la atención del hecho de que los escritos que presentamos suplicando el auxilio de las autoridades, según quedó referido en los Hechos de esta reclamación, son auténticas denuncias realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 104 de este Reglamento (además de denuncias de hechos delictivos), que dispone que “toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento … todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico”, lo cual debió conocer la Dirección de Medio Ambiente para los efectos de investigación e inspección ordenados en los numerales 107 y 110, y que debió concluir en la “suspensión o revocación de la licencia”, dada la gravedad de los hechos denunciados, y en los términos ordenados por el artículo 119 fracción V. Nada de esto ocurrió, lo cual es responsabilidad directa del Cabildo, el Presidente Municipal, el Secretario General y el Director de Medio Ambiente, según determina el artículo 110 de dicho Reglamento.

Artículo 104.- Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca o a la Comisión Estatal de Ecología respectivamente.

Artículo 107.- La Dirección de Medio Ambiente efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

Artículo 110.- Son autoridades competentes para ordenar visitas de inspección, así como ordenar la elaboración de actas administrativas por faltas a los reglamentos municipales, normas y leyes de aplicación municipal, las siguientes:

I.- Con Carácter de Ordenadoras a).- El Cabildo del Municipio Guadalajara. b).- El Presidente Municipal. c).- El Secretario General del Ayuntamiento. d).- El Director de Medio Ambiente y los titulares de las áreas de la Dirección. e).- El Juez Municipal. f).- Las autoridades que establezcan los reglamentos y leyes de aplicación municipal.

II.- Con Carácter de Ejecutoras: a).- Los Inspectores adscritos a la Dirección de Medio Ambiente. b).- Los Inspectores de la Dirección de Inspección y Vigilancia. c).- Los elementos de las corporaciones de policía municipal.

III.- Con Carácter de Sancionadoras: a).- El Presidente Municipal. b).- El Secretario General del Ayuntamiento. c).- El Juez Municipal.

Artículo 111.- La autoridad municipal ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, los reglamentos u ordenamientos aplicables al municipio, así como las disposiciones y acuerdos municipales, procediendo a infraccionar o clausurar los establecimientos, así como realizar secuestro administrativo, según la gravedad del hecho y, en apego a la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Ingresos vigente y demás ordenamientos jurídicos sin perjuicio de las facultades que le confieran a otras dependencias, los ordenamientos federales y estatales aplicables en la materia.

Artículo 119.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, consistirán en: I.- Multa, conforme a lo que establece la ley de ingresos aplicable al momento de la infracción; II.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva; III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; VI.- Decomiso de los instrumentos, recursos naturales, materiales o residuos de manejo especial y sólidos urbanos directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de este ordenamiento; y V.- Suspensión o revocación de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización, según el caso.

FUNDAMENTOS DE ESTA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.

Fundamos nuestra reclamación en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 109 de la Constitución federal:

Artículo 109. (…)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

La Suprema Corte ha entendido por responsabilidad objetiva y directa, lo siguiente:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la «responsabilidad directa» significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la «responsabilidad objetiva» es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

Acción de inconstitucionalidad 4/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Eduardo Delgado Durán.

El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número 42/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.

Época: Novena Época. Registro: 169424. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 42/2008. Página: 722

En el artículo 107bis de la Constitución de Jalisco:

Artículo 107 bis. La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

En la Ley de responsabilidad patrimonial del estado de Jalisco:

Artículo 1.- (…)

El presente ordenamiento tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los Poderes del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, municipios, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal.

Artículo 20.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, la reclamación deberá ser presentada ante la entidad presuntamente responsable.

Y respecto a la indemnización en la Ley general de víctimas:

Artículo 2. El objeto de esta Ley es:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos de derechos humanos;

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Artículo 26. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Artículo 27. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá:

  1. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;
  2. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

  1. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
  2. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
  3. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo o a los Fondos Estatales, según corresponda.

P R U E B A S

 

[OFRECER LAS PRUEBAS CONFORME A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y REDACTARLAS CONFORME AL CASO ESPECÍFICO]

Los TESTIMONIOS de (X) personas que presentaremos el día y hora que esta autoridad nos indique.

El PERITAJE acústico que determine la magnitud de decibeles y de vibración que pueden ser emitidos por un lugar que reproduce música en vivo o amplificada desde un lugar semiabierto (en las condiciones físicas del Bar) de acuerdo a los videos y audios que del Bar en operación acompañamos como prueba a esta reclamación, así como de acuerdo a los testimonios de la operación del Bar de las personas que depondrán en este proceso; así como determine los decibeles que en consecuencia fueron recibidos por los habitantes de las viviendas de los reclamantes según la ciencia física.

El PERITAJE ECOLÓGICO O AMBIENTAL que determine si de acuerdo a las normas y criterios de protección ambiental el establecimiento en el que se instaló el Bar reúne los requisitos y equipamiento idóneo para no dejar escapar el sonido que en su interior se produce de manera que se respete el derecho a un ambiente sano de los vecinos colindantes.

Los PERITAJES contables, administrativos, económicos, psicológicos y médicos que determinen los daños inmateriales y morales, así como los materiales, sufridos por los reclamantes por los hechos materia de esta solicitud de indemnización, y los que sigan sufriendo mientras persista la causa que los genera.

INSPECCIÓN a las casas y departamentos de los reclamantes para acreditar que se trata de nuestros hogares, así como para determinar la distancia que hay entre ellas y el área generadora de ruido. En el supuesto de que alguno de los reclamantes se mude de domicilio durante la substanciación de este procedimiento, los reclamantes nos reservamos el derecho a acreditar este hecho a través de testigos, documentos u otras pruebas conducentes.

Los DOCUMENTOS y VIDEOS que acompañamos a esta reclamación.

DOCUMENTOS PRIVADOS . Periódicos en los que se hace pública la denuncia de los reclamantes de la omisión de las autoridades reclamada en este libelo.

T E R C E R O      I N T E R E S A D O

Negamos que le asista tal carácter al titular de la licencia del Bar (X), cuya identidad ignoramos, pues nuestra pretensión de ser indemnizados por el Municipio no es incompatible con sus derechos. Además, involucrarlo indebidamente en este proceso puede poner en riesgo la seguridad personal de los reclamantes que la firmamos.

TESIS RELATIVAS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 11 FRACCIÓN III DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN TOPE MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE GENERE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

De la exposición de motivos de la reforma que modificó la denominación del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de responsabilidad patrimonial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, por la cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la propia Carta Magna, se advierte que tuvo como fin incorporar en el texto constitucional dos aspectos fundamentales: 1. El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y 2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía, además de precisar que la indemnización debe ser integral y justa, para lo cual se consideró pertinente adoptar como criterios de ponderación de ésta los de proporcionalidad y equidad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio que el señalado precepto prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado y que las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de proveer las bases y procedimientos, así como de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo, lo cual implica que la mencionada reforma se apoyó en los siguientes principios: 1) el de que quien ocasione un daño que no hay obligación de soportar, debe repararlo y 2) el de solidaridad social, que insta a repartir las cargas de la convivencia social entre los integrantes de la sociedad. Así, estos fines se logran si la indemnización obedece al principio de reparación integral del daño, pues el particular obtiene una compensación que corresponde con el daño que resiente y el Estado interioriza los costos de su actuación irregular, lo que favorece los objetivos generales relacionados con la justicia y el mejoramiento de los servicios públicos. Por tanto, el artículo 11, fracción III, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, al establecer un monto máximo como límite al que deberá sujetarse la indemnización por los daños que genere la actividad administrativa irregular del Estado contraviene la citada norma constitucional, porque restringe arbitrariamente el derecho a recibir una indemnización justa, precisamente porque no permite a la autoridad jurisdiccional hacer uso de su arbitrio en cuanto a todas aquellas cantidades que superen la máxima, pues en los casos en que la indemnización sea mayor al tope máximo y, por tanto, no puede verificar en cada caso cuál es el monto de la indemnización que debe corresponder de acuerdo con la magnitud del daño causado, ya que los particulares deberán asumir el costo que supere el tope máximo, lo cual no sólo impedirá la reparación integral de la violación sufrida en sus derechos, sino que permitirá al Estado no asumir parte de las consecuencias por los daños que causó.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

Época: Décima Época. Registro: 2000156. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 7 A (10a.). Página: 4609

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR UN TOPE MÁXIMO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2015.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado. Así, las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 11, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios fija las reglas conforme a las cuales debe calcularse el monto de las indemnizaciones que el Estado pagará cuando genera daños a los particulares y, en específico, señala dos reglas respecto al daño moral: a) la autoridad lo calculará de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil local, para lo cual considerará la magnitud del daño; y, b) no debe exceder del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponda, por cada reclamante afectado. En consecuencia, el referido tope máximo es inconstitucional, porque aun cuando se trata de una medida que puede relacionarse con la consecución de un objetivo admisible constitucionalmente, no es instrumentalmente adecuada para alcanzarlo, pues a pesar de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, el tope máximo previsto por el precepto legal aludido es una medida insuficientemente ajustada para los fines que pretende conseguir, lo que en algunos casos pudiera ocasionar limitaciones irrazonables al derecho mencionado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 442/2015. Aldo Ernesto García Orozco. 4 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Teresa Irerí Loy Moreno.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL FIJAR UN TOPE MÁXIMO PARA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ES INCONVENCIONAL.

El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado. Así, las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de no restringir arbitraria y desproporcionadamente su ámbito o extensión material al regularlo y de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo. Por su parte, el artículo 11, fracción II, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios fija las reglas conforme a las cuales debe calcularse el monto de las indemnizaciones que el Estado pagará cuando genere daños a los particulares y, en específico, señala dos requisitos respecto al daño moral: a) la autoridad lo calculará de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Civil local, para lo cual, considerará la magnitud del daño; y, b) no debe exceder del equivalente a tres mil seiscientos cincuenta salarios mínimos vigentes en la zona geográfica que corresponda, por cada reclamante afectado. Ahora, de una revisión de los tratados que nuestro país ha suscrito con la comunidad internacional, en la especie, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63, numeral 1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9, numeral 5), se advierte que no establecen un límite a la reparación moral o «reparación inmaterial», como actualmente es llamada en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, pues destacan que lo relevante cuando se ha causado un daño o el incumplimiento de una obligación internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos, es volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser posible, determinar una serie de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Además, si atento a las características que conforman a los derechos humanos, éstos no recaen sobre cosas materiales, sino que otorgan acción para lograr que el Estado respete los derechos garantizados, y se consideran esenciales e inherentes al ser humano y derivados de su propia naturaleza, resulta lógico que los atributos de la personalidad se enlacen directamente, pues coinciden con las libertades protegidas por los derechos del hombre, como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que son inseparables de su titular y, por ende, el Estado debe reconocerlos. Por tanto, el artículo 11, fracción II, citado es inconvencional, al establecer un tope máximo para la reparación moral o «inmaterial» del afectado, toda vez que resulta contrario a los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en razón de que podría generar que con esa disposición de derecho interno se cumpliera parcialmente lo ordenado internacionalmente en materia de protección de los derechos humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 442/2015. Aldo Ernesto García Orozco. 4 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretaria: Teresa Irerí Loy Moreno.

Época: Décima Época. Registro: 2013355. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: III.1o.A.34 A (10a.). Página: 1854. Esta tesis se publicó el viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

Los criterios empleados para cuantificar los daños causados por el indebido servicio público del Municipio son los siguientes:

  1. a) Calculando el monto que los reclamantes habríamos debido gastar con el fin de eludir las molestias asociadas con el ruido excesivo y desquiciante trasladándonos y alojándonos en la(s) habitación(es) de un hotel con los mismos servicios domésticos con que cuentan nuestras casas, durante el tiempo en que nuestras viviendas fueron inhabitables para vivir, dormir y descansar conforme habría cabido esperar si el Municipio hubiera actuado regularmente, y los gastos y molestias asociados con los traslados temporales a ese establecimiento.
  2. b) Calculando el incentivo económico que un sujeto racional podría exigir anticipadamente de presentársele la opción de tolerar obligatoriamente las molestias de sufrir de diez a once horas de ruido excesivo, de 5 pm a 4 am, durante 380 días, en un período de año y medio.
  3. c) Asimismo se cuantifica el daño fisiológico y afectivo o psicológico de recibir las magnitudes de ruido referidas en esta reclamación, y los resultados en el demérito de nuestro bienestar y productividad profesional y educativa.

Es pertinente citar el criterio que respecto a la cuantificación del daño patrimonial y moral causado por una actividad irregular del Estado ha dictado los tribunales, y que deberán normar la resolución de esta queja.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. CUESTIONES QUE DEBEN SER ATENDIDAS PARA QUE SE CUMPLA CON EL DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN.

Para dar un efectivo cumplimiento al derecho sustantivo establecido en el artículo 113 constitucional, la restitución de los daños causados por el actuar administrativo irregular, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior. Así, la indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a lo siguiente: (a) el daño físico o mental; (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (d) los perjuicios morales; y, (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales. Así, tal indemnización debe ser «justa», en el sentido de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

Amparo directo en revisión 10/2012. Giovanni David Chávez Miranda. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

Época: Décima Época. Registro: 2006253. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a. CLXXIII/2014 (10a.) Página: 819.

Por lo anteriormente expuesto, los reclamantes pedimos:

PRIMERO. Se nos tenga reclamando al Municipio de Guadalajara el resarcimiento de los daños que su actividad administrativa irregular nos ha causado, y el que nos siga causando.

SEGUNDO. Se radique el procedimiento contemplado en la Ley de responsabilidad patrimonial del estado de Jalisco y sus municipios.

TERCERO. Se fije día y hora para desahogar las pruebas que hemos ofrecido.

CUARTO. Se nos tenga designando a representante común y a abogado patrono y autorizados para recibir notificaciones, así como domicilio para el mismo efecto.

QUINTO. En su momento se dicte resolución que indemnice los daños que el Municipio nos ha causado y nos sigue causando por las razones expresadas en esta reclamación.

Guadalajara, Jalisco, a (X)

 

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