DERECHOS CONCULCADOS POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.
1.- Los derechos a la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, consignados en el artículo 4º de la Constitución Federal:
Artículo 4o. (…)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
2.- El derecho humano a no ser sometido, y a que el Estado evite que las personas sean sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho humano al que se establezca un Estado de Derecho en el que sean efectivos los derechos humanos, el derecho humano a una niñez protegida, el derecho humano al descanso y el derecho humano a un medio ambiente sano, consignados en la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales «Protocolo de San Salvador»:
Constitución Federal.
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Declaración universal de los derechos humanos.
Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. [La privación intencionada de sueño está reconocida como una forma de tortura contraria a los derechos humanos].
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales «Protocolo de San Salvador»:
Artículo 11 Derecho a un medio ambiente sano.- 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:
Artículo 19.- Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS IRREGULARES Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO PRODUCIDO Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.
El Municipio de Zapopan, a través de sus dependencias y funcionarios, ha actuado administrativamente de manera irregular al haber realizado tanto conductas positivas como negativas u omisas contrarias a la ley y a la protección constitucional y de derechos humanos. Conculcando nuestros derechos mediante la concesión y renovación de una licencia de giro a un negocio comercial cuyo establecimiento no reunía ni reúne las condiciones materiales necesarias para operar en ese giro y en ese contexto urbano, así como mediante la no prestación o prestación ineficientemente del servicio público de inspección, vigilancia y sanción de la contaminación acústica a ese mismo negocio. Permitiendo con sus actividades activas o pasivas que se violaran sistemáticamente nuestros derechos elementales y la garantía de gozar de un Estado de Derecho.
Se deja anotado que a pesar de que la emisión de ruido inmoderado y por encima de la Norma fue y es producido por un tercero diferente del Municipio, y de que se reconoce el hecho de que dichas emisiones son la causa material del daño cuya indemnización se exige en este procedimiento, es un hecho indubitable que ha sido la acción administrativa irregular del Municipio la que ha permitido que estos daños ocurran, convirtiéndola en la causa de la causa, tal y como se demostrará en esta parte de la reclamación. En breve, la negligencia y deficiencia en las funciones y responsabilidades administrativas que le corresponden al Municipio han permitido al establecimiento comercial infligirnos el daño en nuestra salud y menoscabo en nuestros derechos.
Ahora bien, las actividades administrativas positivas y negativas u omisas del Municipio han violentado y violentan los derechos que nos conceden los siguientes ordenamientos.
Conforme al artículo 8º de la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente los Municipios tienen la obligación de aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido y vibraciones.
Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;
Por su parte los artículos 5º y 9º fracción X de la Ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente determinan que compete a los gobiernos municipales la obligación formal de emitir reglamentos que establezcan las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, así como que tienen la obligación de preservar el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano.
Artículo 5º. Compete al gobierno del estado y a los gobiernos municipales, en la esfera de competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que se establece en la presente ley, y lo que dispongan otros ordenamientos, así como los convenios de coordinación que al efecto se firmen:
- El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;
Artículo 9º.
- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, así como él deber de protegerlo y conservarlo. Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho;
Esta última disposición, el artículo 9º de la Ley estatal, introduce un criterio de jerarquía de derechos en el sentido de que “no deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad”.
XVII. No deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad, en parte de los mismos o de sus componentes.
La obligación municipal de llevar acciones de prevención y control de la contaminación del aire, así como la de operar sistemas de verificación de emisiones, las establece el artículo 72 I y V.
Artículo 72. La Secretaría y los gobiernos municipales, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas competencias:
- Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción local;
- Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, en el ámbito de sus respectivas competencias;
Por su parte el artículo 102 de la Ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente dispone que están prohibidas las emisiones de ruidos y vibraciones que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas. La norma aplicable al caso que nos ocupa es la denominada NOM-081-SEMARNAT-1994, emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y actualizada según acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 2013 para adecuarse a los límites de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud, que establece límites máximos de ruido para zonas residenciales de 55 decibeles de 6am a 22 horas, y de 50 decibeles de 22pm a 6 am; así como límites máximos de ruido para zonas industriales y comerciales de 68 decibeles de 6am a 22 horas, y 65 decibeles de 22 a 6am.
Dicha disposición legal determina que los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes, y que deberán llevar a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes en las instalaciones que generen ruido y vibraciones. Ambas disposiciones han sido inobservadas rutinariamente por el Municipio en el caso del establecimiento comercial que ha autorizado operar contiguo a nuestras casas.
Artículo 102. Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de olores, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad reglamentaria que para ese efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado. Los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.
Es más patente aún la irregularidad de la actividad o inactividad del Municipio cuando se advierte que los hechos que ha permitido activamente y tolerado omisamente constituyen un delito conforme lo tipifica el artículo 291 del Código penal del estado de Jalisco, que determina como tal la generación de emisiones de ruido y vibraciones que ocasionen daños al ambiente.
Artículo 291. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
- Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
La actividad e inactividad administrativa del Municipio han violado también lo dispuesto por el artículo 22 fracción V de su propio Reglamento de policía y buen gobierno, que considera faltas a “la paz y tranquilidad de los vecinos” emitir ruidos, 32 fracción XIII que considera faltas a la ecología y a la salud “emitir por medio de fuentes fijas ruidos, vibraciones”, y lo dispuesto por su Reglamento de Comercio y de Servicios, artículo 28 fracción XI, que exige a las autoridades exigir a los propietarios, administradores o representantes legales de los establecimientos “Adecuar los establecimientos donde realicen los actos o actividades autorizados, para que las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica no rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas”.
Reglamentos que prohíben expresamente a los titulares de licencias causar ruidos por encima de la Norma Oficial Mexicana. Es pertinente mencionar que el establecimiento comercial nos ha sometido sistemáticamente a la intrusión del ruido a niveles muy superiores a los permitidos por cualquiera de estos dos reglamentos, ya sea que se consideren aplicables los límites de las zonas comerciales, o bien los límites de la zona residencial receptora de los decibeles, que fue lo que determinó la actualización reciente de la NOM-081-SEMARNAT-1994, según explica el Considerando de su Acuerdo: “dado que las diversas actividades humanas que se desarrollan dentro de cualquier instalación, no se pueden equiparar… es conveniente establecer los niveles de ruido y la zonificación que recomienda la Organización Mundial de la Salud.”
Reglamento de policía y buen gobierno de Zapopan.
Artículo 22. Se considerará infracción al presente Reglamento, cuando el presunto infractor, realice una acción u omisión tipificada como tal y sea sorprendido y detenido en flagrancia por haberla realizado en:
- Inmuebles de propiedad particular, en lo referente a la emisión de ruidos, humos, olores y demás acciones y omisiones, que alteren la paz y tranquilidad de los vecinos; y
Artículo 32. Son faltas a la ecología y a la salud:
XIII. Emitir por medio de fuentes fijas ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica o que generen olores desagradables, que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas; y
Reglamento de comercio y de servicios para el municipio de Zapopan.
Artículo 1°. Este Reglamento es de orden público, y tiene por objeto:
- Proveer en el ámbito de la competencia municipal, la aplicación de las leyes y reglamentos estatales o federales de observancia general que regulen los actos o actividades a que se refiere la fracción anterior, incluyendo de manera relevante los relativos a la salud pública, el equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente.
Artículo 2°. Este Reglamento se expide con fundamento en lo dispuesto por las siguientes leyes:
- Artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 11 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las demás leyes y reglamentos relacionados con esta materia.
Artículo 3°. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
XVI. Norma Ecológica: el conjunto de disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como los reglamentos y demás disposiciones que derivan de estas leyes;
Artículo 27. Para los efectos de este Reglamento se entiende por comercio establecido, la realización habitual de los actos o actividades regulados por este ordenamiento a través de un establecimiento permanente, ya en propiedad privada o pública, incluyendo la que se da en los locales de los inmuebles destinados al servicio público municipal de mercados, los cuales se regularán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título Octavo.
Subrayamos el hecho de que el Municipio ha tenido conocimiento de manera indubitable de las violaciones a la normativa por parte del Negocio en varios momentos. Cuando concedió y ha renovado su licencia de giro, y en ocasión de las visitas de inspección al establecimiento comercial, razón por la cual debió proceder conforme lo dispone el artículo 28 del Reglamento de comercio y servicios, concediendo al titular del giro un plazo para que corrigiera los hechos que encontró contradecían las normas, a saber, el indebido acondicionamiento del establecimiento físico de su negociación para las actividades a que fue autorizado.
Artículo 28. Son obligaciones de los propietarios, administradores o representantes legales de los establecimientos a que se refiere este Reglamento:
- Adecuar los establecimientos donde realicen los actos o actividades autorizados, para que las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica no rebasen los límites establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas;
Es patente también la actividad administrativa irregular del Municipio cuando se advierte la forma sistemática en que ha inobservado las disposiciones de su Reglamento de protección al medio ambiente y equilibrio ecológico. Reglamento que tiene por objeto normar la preservación, protección y restauración del medio ambiente en los términos que quedarán precisados a continuación, pero que son congruentes con las obligaciones que le imponen las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las Normas Oficiales Mexicanas que ya han sido referidas.
Se deja anotado que este Reglamento reitera que son obligaciones del Municipio la “prevención y control de la contaminación por ruido [y] vibraciones … y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles”.
Reglamento de protección al medio ambiente y equilibrio ecológico para el municipio de Zapopan.
Artículo 4°. Para los efectos del presente Reglamento, se tomarán las definiciones de la Ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, siendo estas las siguientes:
LXX. Ruido.- Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano;
LXXI. Vibración.- Oscilación de escasa amplitud causada por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.
Artículo 5°. Compete al Gobierno del Estado y al Gobierno Municipal, conforme a sus respectivas competencias, así como a los convenios de coordinación que al efecto se firmen:
- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción del gobierno municipal, salvo cuando se trate de asuntos reservados a la federación o estado.
- La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de su jurisdicción;
- El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal o estatal;
XIV. Aplicar, en el ámbito municipal, las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la normatividad estatal y los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento sobre regulación ambiental;
Lo más relevante para fines de esta reclamación es que dicho Reglamento exige al Municipio ordenar “a quienes realicen actividades contaminantes, la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones” para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 46. El gobierno municipal, en materia de contaminación atmosférica:
III. Convendrá y, de resultar necesario, ordenará a quienes realicen actividades contaminantes, la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones, cuando se trate de actividades de jurisdicción municipal, y promoverá, ante la federación o estado, dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal o estatal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes;
VII. La aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, para controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en las fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que su regulación no se encuentre reservada al estado o federación;
VIII. Vigilar e inspeccionar la operación de fuentes fijas, para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas respectivas;
- De acuerdo al procedimiento administrativo respectivo, imponer las sanciones y medidas que correspondan por infracciones a las disposiciones de este ordenamiento;
Asimismo el Municipio dejó de observar dicho Reglamento que lo obliga a autorizar la realización actividades que puedan causar impactos al ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos, las normas oficiales emitidas por la federación, e incluso a exigir un estudio de impacto ambiental, como lo disponen las siguientes disposiciones reglamentarias:
Artículo 39. La realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, impactos al ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos, las normas oficiales emitidas por la federación y las disposiciones municipales reglamentarias sobre la materia, deberán de sujetarse a la autorización previa del gobierno municipal, siempre que no se trate de las obras o actividades de competencia federal, comprendidas en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni de cualesquiera otras reservadas a la federación o al estado, sin perjuicio de las diversas autorizaciones que corresponda otorgar a la autoridad municipal.
Artículo 40. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la autoridad correspondiente, un estudio de impacto ambiental que, en su caso, deberá de ir acompañado de un estudio de riesgo ambiental de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal y en caso de accidente, considerando las siguientes etapas: descripción del estado actual del ecosistema y, en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y cultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas, en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abiótico, biótico, perceptual y sociocultural, todo ello en el contexto de la cuenca hidrológica en el que se ubique.
Artículo 41. Corresponderá al gobierno municipal, a través de los organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe, evaluar el impacto ambiental, respecto de las siguientes materias:
- Instalación y operación de establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en su jurisdicción y cuya regulación no se encuentre reservada a la federación ni al estado; y
Artículo 43. Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la autoridad municipal, dictará la resolución respectiva, en la que podrá:
III. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad municipal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista.
Reglamento que la obliga al Municipio a exigir al establecimiento comercial el empleo de equipos y sistemas que controlen la emisión de ruido y vibraciones de acuerdo a las normas oficiales mexicanas:
Artículo 66. Las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica y generen olores desagradables, están obligados a emplear equipos y sistemas que los controlen, para que estos no rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.
Facultades que debió ejercer cuando concedió la licencia de giro al establecimiento comercial, al renovársela anualmente, o bien luego de realizar las inspecciones que está obligada a hacer regularmente, según lo determinan las siguientes disposiciones reglamentarias:
Artículo 78. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad; determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, cuando se trate de asuntos de competencia municipal normados por este Reglamento, salvo que otras disposiciones legales los regulen en forma específica, en relación con las materias de que trata este ordenamiento.
Artículo 82. El procedimiento administrativo de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. El gobierno municipal, no podrán exigir más formalidades que las expresamente previstas en este Reglamento.
Artículo 90. Cuando el gobierno municipal ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento, deberá indicar al interesado, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que, una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en derecho correspondan.
Obligaciones formales para conceder y renovar la licencia de giro que no fueron cumplidas por el Municipio, pues de lo contrario habría exigido al titular de la licencia acondicionar el establecimiento para que las emisiones de ruido que genera no salieran a la atmósfera, ni molestara en forma tan grave la salud y tranquilidad de sus vecinos inmediatos y mediatos.
Por último en lo que se refiere a las irregularidades de la actuación del Municipio llamamos la atención del hecho de que las denuncias y reportes que le presentamos suplicando su auxilio, según quedó referido en los Hechos de esta reclamación, son auténticas denuncias populares realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento, que dispone que cualquier persona puede denunciar hechos que ocasionen daños al ambiente:
Artículo 91. La sociedad, entendida ésta como cualquier persona física o moral, grupo social, organización no gubernamental, sociedades y asociaciones, podrá denunciar a la autoridad municipal todo hecho, acto u omisión que ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Reglamento, y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.