DERECHOS CONCULCADOS POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.

1.- Los derechos a la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, consignados en el artículo 4º de la Constitución Federal:

Artículo 4o. (…)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

2.- El derecho humano a no ser sometido, y a que el Estado evite que las personas sean sometidas a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho humano al que se establezca un Estado de Derecho en el que sean efectivos los derechos humanos, el derecho humano a una niñez protegida, el derecho humano al descanso y el derecho humano a un medio ambiente sano, consignados en la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales «Protocolo de San Salvador»:

Constitución Federal.

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Declaración universal de los derechos humanos.

Artículo 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. [La privación intencionada de sueño está reconocida como una forma de tortura contraria a los derechos humanos].

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales «Protocolo de San Salvador»:

Artículo 11 Derecho a un medio ambiente sano.- 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:

Artículo 19.- Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS IRREGULARES Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO PRODUCIDO Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL MUNICIPIO.

El Municipio de Guadalajara, a través de sus dependencias y funcionarios, ha actuado administrativamente de manera irregular al haber realizado tanto conductas positivas como negativas u omisas contrarias a la ley y a la protección constitucional y de derechos humanos. Conculcando nuestros derechos mediante la concesión y renovación de una licencia de giro a un negocio comercial cuyo establecimiento no reunía ni reúne las condiciones materiales necesarias para operar en ese giro y en ese contexto urbano, así como mediante la no prestación o prestación ineficientemente del servicio público de inspección, vigilancia y sanción de la contaminación acústica a ese mismo negocio. Permitiendo con sus actividades activas o pasivas que se violaran sistemáticamente nuestros derechos elementales y la garantía de gozar de un Estado de Derecho.

Se deja anotado que a pesar de que la emisión de ruido inmoderado y por encima de la Norma fue y es producido por un tercero diferente del Municipio, y de que se reconoce el hecho de que dichas emisiones son la causa material del daño cuya indemnización se exige en este procedimiento, es un hecho indubitable que ha sido la acción administrativa irregular del Municipio la que ha permitido que estos daños ocurran, convirtiéndola en la causa de la causa, tal  y como se demostrará en esta parte de la reclamación. En breve, la negligencia y deficiencia en las funciones y responsabilidades administrativas que le corresponden al Municipio han permitido al Bar infligirnos el daño en nuestra salud y menoscabo en nuestros derechos.

Ahora bien, las actividades administrativas positivas y negativas u omisas del Municipio han violentado y violentan los derechos que nos conceden los siguientes ordenamientos.

Conforme al artículo 8º de la Ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente los Municipios tienen la obligación de aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido y vibraciones.

Artículo 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;

Por su parte los artículos 5º y 9º fracción X de la Ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente determinan que compete a los gobiernos municipales la obligación formal de emitir reglamentos que establezcan las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, así como que tienen la obligación de preservar el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano.

Artículo 5º. Compete al gobierno del estado y a los gobiernos municipales, en la esfera de competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que se establece en la presente ley, y lo que dispongan otros ordenamientos, así como los convenios de coordinación que al efecto se firmen:

  1. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción federal;

Artículo 9º.

  1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, así como él deber de protegerlo y conservarlo. Las autoridades, en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho;

Esta última disposición, el artículo 9º de la Ley estatal, introduce un criterio de jerarquía de derechos en el sentido de que “no deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad”.

XVII. No deberá anteponerse el beneficio particular por sobre el derecho de la sociedad a un ambiente sano y el equilibrio de los ecosistemas en su totalidad, en parte de los mismos o de sus componentes.

La obligación municipal de llevar acciones de prevención y control de la contaminación del aire, así como la de operar sistemas de verificación de emisiones, las establece el artículo 72 I y V.

Artículo 72. La Secretaría y los gobiernos municipales, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción local;
  2. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de fuentes fijas y móviles de jurisdicción local, en el ámbito de sus respectivas competencias;

Por su parte el artículo 102 de la Ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente dispone que están prohibidas las emisiones de ruidos y vibraciones que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas. La norma aplicable al caso que nos ocupa es la denominada NOM-081-SEMARNAT-1994, emitida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y actualizada según acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de diciembre de 2013 para adecuarse a los límites de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud, que establece límites máximos de ruido para zonas residenciales de 55 decibeles de 6am a 22 horas, y de 50 decibeles de 22pm a 6 am; así como límites máximos de ruido para zonas industriales y comerciales de 68 decibeles de 6am a 22 horas, y 65 decibeles de 22 a 6am.

Dicha disposición legal determina que los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes, y que deberán llevar a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes en las instalaciones que generen ruido y vibraciones. Ambas disposiciones han sido inobservadas rutinariamente por el Municipio en el caso del Bar a cielo abierto que ha autorizado operar contiguo a nuestras casas.

Artículo 102. Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de olores, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad reglamentaria que para ese efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado. Los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.

Es más patente aún la irregularidad de la actividad o inactividad del Municipio cuando se advierte que los hechos que ha permitido activamente y tolerado omisamente son constitutivos de delito conforme lo dispone el artículo 291 del Código penal del estado de Jalisco, que tipifica como tal la generación de emisiones de ruido y vibraciones que ocasionen daños al ambiente.

Artículo 291. Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

  1. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Ha violado también su actividad e inactividad administrativa lo dispuesto por el artículo 13 fracción II de su propio Reglamento de policía y buen gobierno, que considera falta al orden y paz públicos “causar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de la ciudadanía” (excediendo la Norma mexicana), y, más específicamente, el artículo 15 de su Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de servicios, que prohíbe expresamente a los titulares de licencias causar ruidos que excedan los 68 decibeles del horario que comprende de las 06:00 a las 22:00 horas, y de 65 decibeles en el horario que comprende de las 22:00 a las 06:00 horas. Es pertinente mencionar que el Bar (X) nos ha sometido sistemáticamente a la tortura del ruido a niveles muy superiores a los permitidos por cualquiera de estos dos artículos, ya sea que se consideren aplicables los límites de las zonas comerciales, o bien los límites de la zona residencial receptora de los decibeles, que fue lo que determinó la actualización reciente de la NOM-081-SEMARNAT-1994, según explica el Considerando de su Acuerdo: “dado que las diversas actividades humanas que se desarrollan dentro de cualquier instalación, no se pueden equiparar… es conveniente establecer los niveles de ruido y la zonificación que recomienda la Organización Mundial de la Salud.”

Reglamento de policía y buen gobierno de Guadalajara.

Artículo 13.- Se consideran faltas a las libertades, al orden y paz públicos, sancionándose de acuerdo al tabulador correspondiente, las siguientes:

II.- Causar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de la ciudadanía; Salario mínimo vigente 3 a 6. Arresto 6 horas.

Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de servicios en el municipio de Guadalajara.

Artículo 15.

  1. Queda prohibido a los titulares de licencias o permisos, además de las expresadas en el presente reglamento y otros ordenamientos legales:

III. Causar ruidos que excedan los 68 dB del horario que comprende de las 06:00 a las 22:00 horas, y de 65 dB en el horario que comprende de las 22:00 a las 06:00 horas. La medición de niveles de decibeles se realizará de conformidad con lo que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994; así como trepidaciones, producir malos olores o sustancias contaminantes.

Subrayamos el hecho de que el Municipio ha tenido conocimiento de manera indubitable de las violaciones a la normativa por parte del Bar en varios momentos. Cuando concedió y ha renovado su licencia de giro, en ocasión de cada una de las denuncias por escrito que le presentamos, desde que lo clausuró por primera vez, y en el momento de la visita del funcionario de Inspección a la casa de una de los vecinos reclamantes mientras ocurría la violación a la norma, razón por la cual debió proceder conforme lo dispone el artículo 176 del Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de servicios, concediendo al titular del giro un plazo para que corrigiera los hechos que encontró contradecían las normas, a saber, el indebido acondicionamiento del establecimiento físico de su negociación para las actividades a que fue autorizado.

Artículo 176.

  1. La autoridad municipal hará del conocimiento del titular del giro, mediante un apercibimiento por escrito, los hechos encontrados que sean violatorios al presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para que los corrija, con excepción de los casos en que se ponga en peligro la seguridad, la legítima convivencia comunitaria de los ciudadanos, la salud, la ecología, se causen daños a terceros, se altere el orden público, o se trate de giros de control especial conforme al presente ordenamiento.

Estas irregularidades, enfatizamos, fueron del conocimiento del Municipio dado que la sanción de clausura que ha impuesto en dos ocasiones procede en los casos en que se comprueba que la operación del establecimiento pone en peligro la salud de los vecinos y causa ruidos que exceden la Norma, conforme al dispositivo 178 del mismo Reglamento.

Artículo 178.

  1. 1. La clausura del giro procederá cuando se compruebe que su desarrollo ponga en peligro la seguridad, salud y bienes de las personas que laboran o acudan al domicilio y de los vecinos, además por:

VII. Funcionar fuera del horario que ampara su licencia municipal.

XII. Causar ruidos que excedan los 68 dB del horario que comprende de las 06:00 a las 22:00 horas, y de 65 dB en el horario que comprende de las 22:00 a las 06:00 horas.

Es patente también la actividad administrativa irregular del Municipio cuando se advierte la forma sistemática en que ha inobservado las disposiciones de su Reglamento para la protección del medio ambiente y cambio climático. Reglamento que tiene por objeto normar la preservación, protección y restauración del medio ambiente en los términos que quedarán precisados a continuación, pero que son congruentes con las obligaciones que le imponen las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las Normas Oficiales Mexicanas que ya han sido referidas.

Se deja anotado que este Reglamento reitera que son obligaciones del Municipio la “prevención y control de la contaminación por ruido [y] vibraciones … y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles”.

Reglamento para la protección del medio ambiente y cambio climático en el municipio de Guadalajara.

Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:

LXXII.- RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

Artículo 5. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

VI.- La prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción Federal.

Artículo 71.- Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia:

I.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes fijas, semifijas o móviles emisoras de jurisdicción municipal.

Pero para lo que a nuestra reclamación es más importante es que dicho Reglamento exige a los Municipios vigilar que “los responsables de las fuentes fijas, semifijas o móviles” que emitan “ruido o vibraciones” cumplan con la obligación de “emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes”, “contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes”, y “medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine la Dirección de Medio Ambiente y remitir a esta los registros cuando así lo soliciten”.

Artículo 74.- Los responsables de las fuentes fijas, semifijas o móviles de jurisdicción municipal por las que se emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

I.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

II.- Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

III.- Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine la Dirección de Medio Ambiente y remitir a esta los registros cuando así lo soliciten;

Obligaciones formales para conceder y renovar la licencia de giro que no fueron cumplidas por el Municipio, pues de lo contrario habrían exigido al titular de la licencia acondicionar el establecimiento para que las emisiones de ruido que genera no salieran a la atmósfera, ni molestara en forma tan grave la salud y tranquilidad de sus vecinos inmediatos y mediatos. Un requisito que se antoja de sentido común, pero que se encuentra establecido además claramente en el Reglamento de referencia, el cual obligaría a la autoridad a exigir incluso sistemas de monitoreo del ruido que emiten fuera de sus confines materiales.

El Reglamento es incluso más específico en cuanto a las obligaciones del Municipio para otorgar y renovar una licencia a un establecimiento mercantil que emite ruido y vibraciones a la atmósfera, y exige un dictamen favorable respecto a su “buen funcionamiento en materia ambiental” emitido por la Dirección de Medio Ambiente previa visita de inspección técnica de los equipos de control de la contaminación acústica. Procedimiento y requisitos que el Municipio no ha exigido ni supervisado para proceder a conceder y renovar la licencia del Bar en cuestión.

Artículo 102.- Para obtener el dictamen favorable previo al otorgamiento de la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la Dirección de Medio Ambiente procederá con visita de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y documentación:

XI.- Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas de tratamiento de aguas residuales.

XIV.- Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se debe contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente. La información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Dirección de Medio Ambiente en los formatos que esta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma

El Reglamento faculta al Municipio a exigir al titular de la licencia “el equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine para prevenir y controlar la contaminación”, lo cual, se repite, no ocurrió en el caso de cuyos daños nos quejamos en esta reclamación, y que hacen más patente la irregularidad de la conducta administrativa del Municipio.

Artículo 103.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisará:

I.- El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.

III.- Las demás condiciones en materia de control ambiental que a juicio de la Dirección de Medio Ambiente sean necesarias para cumplir con el correcto funcionamiento del giro.

Por último en lo que se refiere a las irregularidades de la actuación del Municipio llamamos la atención del hecho de que los escritos que presentamos suplicando el auxilio de las autoridades, según quedó referido en los Hechos de esta reclamación, son auténticas denuncias realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 104 de este Reglamento (además de denuncias de hechos delictivos), que dispone que “toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento … todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico”, lo cual debió conocer la Dirección de Medio Ambiente para los efectos de investigación e inspección ordenados en los numerales 107 y 110, y que debió concluir en la “suspensión o revocación de la licencia”, dada la gravedad de los hechos denunciados, y en los términos ordenados por el artículo 119 fracción V. Nada de esto ocurrió, lo cual es responsabilidad directa del Cabildo, el Presidente Municipal, el Secretario General y el Director de Medio Ambiente, según determina el artículo 110 de dicho Reglamento.

Artículo 104.- Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca o a la Comisión Estatal de Ecología respectivamente.

Artículo 107.- La Dirección de Medio Ambiente efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

Artículo 110.- Son autoridades competentes para ordenar visitas de inspección, así como ordenar la elaboración de actas administrativas por faltas a los reglamentos municipales, normas y leyes de aplicación municipal, las siguientes:

I.- Con Carácter de Ordenadoras a).- El Cabildo del Municipio Guadalajara. b).- El Presidente Municipal. c).- El Secretario General del Ayuntamiento. d).- El Director de Medio Ambiente y los titulares de las áreas de la Dirección. e).- El Juez Municipal. f).- Las autoridades que establezcan los reglamentos y leyes de aplicación municipal.

II.- Con Carácter de Ejecutoras: a).- Los Inspectores adscritos a la Dirección de Medio Ambiente. b).- Los Inspectores de la Dirección de Inspección y Vigilancia. c).- Los elementos de las corporaciones de policía municipal.

III.- Con Carácter de Sancionadoras: a).- El Presidente Municipal. b).- El Secretario General del Ayuntamiento. c).- El Juez Municipal.

Artículo 111.- La autoridad municipal ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que correspondan para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, los reglamentos u ordenamientos aplicables al municipio, así como las disposiciones y acuerdos municipales, procediendo a infraccionar o clausurar los establecimientos, así como realizar secuestro administrativo, según la gravedad del hecho y, en apego a la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Ingresos vigente y demás ordenamientos jurídicos sin perjuicio de las facultades que le confieran a otras dependencias, los ordenamientos federales y estatales aplicables en la materia.

Artículo 119.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, consistirán en: I.- Multa, conforme a lo que establece la ley de ingresos aplicable al momento de la infracción; II.- Clausura parcial o total, temporal o definitiva; III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; VI.- Decomiso de los instrumentos, recursos naturales, materiales o residuos de manejo especial y sólidos urbanos directamente relacionados con infracciones relativas a las disposiciones de este ordenamiento; y V.- Suspensión o revocación de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización, según el caso.

 

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